IV.2o.A.267 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1600
Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo
80, tercer párrafo, de la Ley Agraria
, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos
2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal
de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo
2o.
, el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo
164, tercer párrafo, de la Ley Agraria
y a la jurisprudencia 2a./J. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 205, de rubro: "
NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO
.". Acorde con dichos fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la indicada acción, está obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y, para tal efecto, debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir preferentemente los derechos parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo
181
de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; c) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 211/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 155/2013 (10a.) de rubro: "
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS
."