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XXVII.3o.39 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común

DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD POR CONCEPTO DE ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN ACTOS INSCRIBIBLES, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 203-BIS, INCISO A), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL SER DE PAGO PREVIO, SU COBRO, MATERIALIZADO EN EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 153/2007).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1992

Precedentes

Amparo en revisión 250/2016. Recaudador de Rentas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 91/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 573 y agosto de 2007, página 367, respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 246/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de noviembre de 2025 se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de la Región Centro-Sur y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Mediante acuerdo de presidencia de 26 de mayo de 2026 la declaró improcedente, en virtud de que si el citado Pleno Regional declaró inexistente la contradicción de criterios 179/2025 formada con motivo de la denuncia presentada ante esta Suprema Corte en el presente asunto ya no subsiste materia de análisis. Por ejecutoria del 22 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 252/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que existen varias diferencias fácticas y jurídicas que no permiten que se pueda configurar un punto de toque para definir un solo tema de derecho, ya que las divergencias en cuanto a los hechos y características en que surgieron los criterios contendientes, tanto materiales como jurídicas, hacen imposible tratar de unificar los criterios que surgieron por temas concretos, formales y materiales disímiles.

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