I.1o.A.38 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MONTO PREVISTO POR CADA AGENTE DE POLICÍA PARA EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO, SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD QUE POR SALARIO PERCIBE ORDINARIAMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3227
El artículo 256, inciso B), del Código Fiscal del Distrito Federal prevé el derecho que deben pagar las personas que realicen espectáculos públicos calificados como masivos por la prestación del servicio de protección ciudadana y, al efecto, establece la suma a pagar por cada elemento policial que deba desplegarse en función del aforo del lugar en que se celebre el evento. En estas condiciones, la circunstancia de que el monto por cada agente de policía para el pago de dicho tributo, sea superior a la cantidad que por salario percibe ordinariamente, no implica que esa norma viole el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el importe del derecho por servicio de protección ciudadana no se destina a cubrir únicamente los emolumentos correspondientes, sino el costo total que para el Estado representa la ejecución del servicio, para lo cual se toman en cuenta diversos factores, entre otros, la alimentación, transporte y equipamiento, aunado al costo que representa el hecho de que los miembros de las instituciones policiales estarán desplegados desde antes de la celebración del espectáculo público y con posterioridad a su conclusión. Por ello, es razonable que el monto que se deba enterar por cada elemento de seguridad pública sea superior al salario que por jornada de trabajo se le paga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2013. Cruz Azul Futbol Club, A.C. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Amparo en revisión 117/2013. Operadora de Centros de Espectáculos, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.