I.11o.C.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2175
El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, establecía la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas o resoluciones que ponían fin al juicio, en contra de las cuales ya no procedía recurso ordinario, elemento característico que también preveía el artículo 46 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; con motivo de esa reforma constitucional y de la emisión de la nueva Ley de Amparo vigente, desaparecieron esas precisiones, sin embargo, en dicho precepto constitucional, párrafo tercero, se establece la procedencia del juicio de amparo en contra de dichos actos siempre que se agoten previamente los recursos ordinarios, por virtud de los cuales aquéllos puedan ser modificados o revocados, salvo en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, cuya redacción también se reprodujo en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente. En los procesos legislativos que dieron origen a los ordenamientos vigentes, no se expusieron las razones por las cuales se excluyó la precisión que originalmente se preveía en dichas normas, lo que pone de manifiesto que tanto el Constituyente como el legislador ordinario tuvieron la intención de precisar, aunque con diferente redacción, que sólo podrán ser materia de amparo directo las resoluciones terminales, pues establecen que, previamente, deben agotarse los recursos ordinarios, lo que significa que éstos deben haber sido interpuestos o que la ley no los prevea, para que se promueva el juicio de amparo directo; lo que incide en la competencia del Tribunal Colegiado atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, precisamente, en atención al principio de definitividad de cuya observancia depende la característica de resolución terminal de aquél, circunstancia que corrobora el citado artículo 107, fracción V, en su redacción original y en la vigente, que reservan la competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dichas resoluciones; lo anterior, máxime que el artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual no fue sujeto de las actuales reformas, establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, y precisa que son aquellas respecto de las que no procede el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal. En ese orden, para los efectos del juicio de amparo directo, por sentencia definitiva se entiende, procesalmente, por regla general, la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que ponga fin al juicio, la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, las cuales deben ser irrecurribles, ya sea porque se agotó el medio ordinario de defensa o porque la ley ordinaria no lo prevea; por tanto, si en esa vía es promovida una demanda en contra de una resolución que no cumpla con esa característica, el Tribunal Colegiado deberá declararse incompetente para conocer del asunto, y remitirlo al Juez de Distrito competente para que resuelva lo que en derecho proceda; por ende, es dable considerar que las tesis de jurisprudencia por contradicción, números P./J. 16/2003 y P./J. 40/97, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.", las cuales prevén como requisito para que se actualice la competencia, que el acto reclamado constituya una resolución irrecurrible, son acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes, amén de que, conforme al artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, no se contraponen con ese ordenamiento.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 684/2013. Verónica Barón Magaña. 25 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 38/2014, pendiente de resolverse por el Pleno.
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