IV.2o.A.73 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA OBLIGACIÓN DE PREPARARLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO ES EXIGIBLE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTÓ UNA VEZ EN VIGOR DICHO ORDENAMIENTO, SI AQUÉLLAS OCURRIERON CON ANTERIORIDAD A ESE MOMENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2655
De los artículos transitorios de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, específicamente del tercero, se advierte que el legislador ordinario estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a esta fecha, continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y a la caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En estas condiciones, al interpretar dicha disposición transitoria, a contrario sensu, se colige que las demandas de amparo promovidas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, se tramitarán conforme a ésta. Por otra parte, su artículo 171 prevé que, al reclamarse una sentencia definitiva en amparo directo, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya preparado, al impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa procedente. No obstante lo anterior, no puede soslayarse que antes de que entrara en vigor la referida Ley de Amparo existían las jurisprudencias 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que estableció que tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento en materia administrativa, no resultaba necesario, conforme al marco constitucional y legal entonces vigente, prepararlas antes de acudir al amparo. Asimismo, debe tomarse en consideración que, acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con él, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos. Por tanto, la circunstancia de que el referido artículo tercero transitorio limite la aplicación de la Ley de Amparo abrogada a la tramitación de los juicios de amparo iniciados con su vigencia, no impide que así se realice cuando la demanda se presentó una vez en vigor el ordenamiento que rige actualmente, si la violación procesal ocurrió con anterioridad a ese momento, ya que únicamente de esa manera se garantizarán los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, previstos en los artículos 17, párrafo segundo y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Ello es así, porque sólo la ley abrogada facultaba al órgano de control constitucional para analizar las violaciones procesales que se hicieran valer en los conceptos de violación, no obstante que éstas no hubieran sido preparadas en los juicios administrativos. Por el contrario, de aplicar el régimen establecido por la nueva normativa, se tornarían consentidas violaciones procesales que el agraviado no estaba obligado a preparar antes de impugnarlas en la demanda de amparo. Más aún, de estimar aplicable la legislación vigente, privaría de efectos jurídicos la aplicación de las citadas jurisprudencias y, por ende, se dejaría en estado de indefensión al quejoso, ya que si éste se acogió a los criterios que en su momento le resultaban benéficos para adoptar una vía legal de defensa, es inconcuso que las nuevas reglas no deben privarlo de la posibilidad de que el órgano constitucional analice las violaciones procesales, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia con posterioridad le resulte adversa a quien, favorecido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla establecía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/2013. Santiago Garza Urbina. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Dolores Esperanza Fonseca Zepeda.
Nota: Las tesis 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, con el rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO." y Tomo XXIX, abril de 2009, página 685, con el rubro: "NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", respectivamente.