VI.1o.P.18 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA. SI EL ACTIVO ES PROGENITOR DE LA OFENDIDA Y ÉSTA ES MENOR DE DOCE AÑOS, SE ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y NO LA CALIFICATIVA ESTABLECIDA EN SU NUMERAL 269, FRACCIÓN I.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1968
De la interpretación de los artículos 267, 268 y 269, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se colige que las sanciones a que se refiere el último de los numerales citados, son susceptibles de imponerse siempre que surja alguna de las hipótesis a que aluden los dispositivos referidos, es decir, la cópula con cualquier persona e independientemente de su sexo, mediante la violencia física o moral, o bien, la imposición de ésta o su equiparable por dos o más personas. No obstante, si el activo es progenitor de la ofendida y ésta es menor de doce años, se actualiza el delito de violación equiparada previsto en el artículo 272, fracción II, del citado código, y no la calificativa establecida en la fracción I de su numeral 269. Esto es así, si se toma en consideración que al margen de la calidad específica de los sujetos activo y pasivo, esto es, ascendiente y descendiente, dicha conducta se prevé en un artículo posterior al que sanciona la agravante y no en los numerales que anteceden; por tanto, si el Juez sanciona este ilícito con la pena establecida para dicha calificativa y no conforme al citado artículo 272, vulnera derechos fundamentales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/2013. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.