V.2o.P.A.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. AL VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO PROMOVIDO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE LIMITARSE A CORROBORAR SI EL ACTO RECLAMADO RESULTA FAVORABLE AL QUEJOSO, SINO QUE DEBE CONSTATAR SI LO RESUELTO SATISFACE SUS PRETENSIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1588
La restricción para la procedencia del juicio de amparo directo en que se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio "cuando éstas sean favorables al quejoso", en términos de la referida prescripción normativa, debe entenderse limitada a la situación jurídica que se crea cuando el gobernado obtuvo cabal o íntegramente su pretensión en el juicio contencioso administrativo, supuesto en el cual carecería de interés jurídico para impugnar una sentencia que lo benefició en su totalidad, pues no podría obtener un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, a menos que se admita el recurso de revisión interpuesto por la autoridad que figuró como parte en el juicio natural, pues siendo esto así, el impetrante tendría legitimación para hacer valer la acción de amparo solamente para verter conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, en atención a la patente posibilidad de que la sentencia que le resultó del todo benéfica se revoque, en virtud del recurso interpuesto por su contraria, privilegiándose de esta manera el principio de concentración de los procedimientos, que evita su multiplicidad y prolongación innecesaria. En consecuencia, al verificar la procedencia del juicio de amparo en que se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede limitarse a corroborar si el acto reclamado resulta favorable al quejoso, como en el caso en que éste haya obtenido la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino que debe constatar si lo resuelto satisface sus pretensiones en el procedimiento de origen. Así, el actor en un procedimiento contencioso administrativo tiene interés jurídico para impugnar una resolución favorable mediante el juicio de amparo, si se omitió el análisis de aquellos argumentos que, de resultar fundados, hubieran satisfecho su pretensión principal o le habrían generado mayor beneficio, por ejemplo, ante la imposibilidad de que la autoridad demandada quede en condiciones de reiterar el acto o de emitir un nuevo pronunciamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/2013. 26 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.