VI.3o.A.36 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE TRATÁNDOSE DE AMPAROS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL PREVER EL ORDENAMIENTO QUE LO RIGE UN PLAZO MAYOR QUE ESTA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1816
El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, establece como excepción al principio de definitividad, que la ley del acto reclamado prevea un plazo mayor que el que dispone dicho ordenamiento para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el numeral 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 10 de marzo de 2011, prevé que la decisión sobre la suspensión provisional del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, lo cual tiene como limitante el horario de labores para el personal jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es de las nueve a las dieciséis horas de ese día, según el artículo 6, fracción II, de su reglamento interior. Por su parte, de los artículos 19, 112 y 139 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas posteriores a que la demanda fue presentada o turnada al Juez de Distrito, en el entendido que dicho plazo debe computarse de momento a momento y descontando las horas de los días inhábiles para el juzgado. Ante ello, la interpretación que debe prevalecer respecto a la excepción aludida, tratándose de amparos promovidos con fundamento en la referida Ley de Amparo, es que no debe agotarse previamente el juicio contencioso administrativo, pues en atención a la hora en que es presentada o turnada la demanda en el juicio de amparo, el Juez de Distrito, para acordar lo relativo a la suspensión provisional, tiene las veinticuatro horas siguientes a su recepción, contadas de momento a momento, esto es, hasta la misma hora laborable del día hábil siguiente para el juzgado, mientras que en el contencioso administrativo, bajo el mismo supuesto, el Magistrado instructor puede pronunciarse hasta la última hora laborable, es decir, hasta las dieciséis horas del día hábil siguiente a su recepción, sin importar la hora en que fue presentada o turnada la solicitud, lo que generalmente excederá el plazo de veinticuatro horas que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Tal forma de interpretar la ley es acorde al texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a preferir la interpretación que procure a las personas la protección más amplia en sus derechos, siendo uno de ellos, precisamente, el de acceso a la justicia, previsto en los numerales 17 de la propia Constitución y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe considerarse que en este caso se actualiza la excepción señalada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 74/2013. FSEM de México, S.A. de C.V. 12 de diciembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.