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I.4o.C.21 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2006001
- Clave de tesis
- I.4o.C.21 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1963
- Publicación
- 2014-03-21
TÍTULOS EJECUTIVOS EMANADOS DE ACTOS JURÍDICOS ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES. SU CONSTITUCIÓN NO SURGE DEL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, SINO DE LA PRUEBA DE UN CRÉDITO CIERTO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1963
El artículo 114, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé la emisión de un dictamen sobre la satisfacción de los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad de un crédito a favor del consumidor, derivado de la relación contractual con el proveedor. El criterio vertido por el emisor de ese dictamen no es constitutivo del título ejecutivo, sino sólo una opinión técnica de que en los documentos de la relación contractual de las partes, sometida a su análisis, existen los elementos necesarios para identificar esa clase de títulos, de modo que esa expresión pericial queda sujeta, invariablemente, al análisis y decisión de la autoridad judicial, ante la cual se ejerza la acción ejecutiva correspondiente. Ante esto, con la demanda del juicio ejecutivo mercantil, no sólo se debe presentar el dictamen, sino toda la documentación relativa al acto jurídico de las partes, para que el juzgador, antes de emitir el auto de exequendum, realice un examen profundo y exhaustivo, como si dictara una sentencia en un juicio de conocimiento, por la gravedad de las consecuencias que puede acarrear su determinación, a fin de verificar que se encuentre probada plenamente, con documentos a los que el sistema jurídico confiera ese alcance convictivo, salvo prueba en contrario o impugnación y prueba de falsedad, la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, como requisito sine qua non para despachar la ejecución pedida, y si no se acredita alguno o varios de esos elementos, en la forma especial indicada, el juzgador deberá negar la providencia de ejecución pedida, y dejar a salvo los derechos del promovente. Esta interpretación resulta de la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos, según la doctrina y la jurisprudencia nacional; de la regulación legal de estos títulos, del proceso legislativo del que surgió la disposición legal objeto de la intelección, y de las funciones asignadas por el legislador a la Procuraduría Federal del Consumidor. En efecto, los títulos ejecutivos son los actos jurídicos constantes en uno o varios documentos, a los que la ley o el acuerdo entre partes confieren presunción vehemente de certeza, sólo destruible con prueba en contrario o demostración de falsedad, durante el juicio ejecutivo; los elementos de los títulos ejecutivos deben estar en la sustancia de los actos jurídicos, y la prueba suficiente, en los documentos con que se formalicen. Estos elementos son: la existencia de un crédito, con las características de certeza, liquidez y exigibilidad, que una vez verificadas por la autoridad judicial, dan lugar a su realización en contra del obligado. En la doctrina existe conformidad generalizada con dichos conceptos, para lo que resulta representativa la definición de Caravantes, en el sentido de que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza y que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. La jurisprudencia nacional sigue esta misma directriz, al distinguir el título ejecutivo como la declaración que debe quedar probada, y su acepción formal como documento que consagra tal declaración sustancial. El artículo 1391 del Código de Comercio define a los títulos ejecutivos como los documentos que traen aparejada ejecución, y enseguida hace una relación con ocho de carácter específico, una de orden genérico: los demás que reconozcan otras leyes, y culmina con una regla enunciativa, donde abarca a todos los que por sus características traigan aparejada ejecución, en la cual da cabida a cualquier documentación, singular o plural, en donde conste un acto jurídico del cual emerja un crédito dotado de las características inmersas en la definición. Finalmente, el proceso legislativo del que surgió el artículo 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y su propia literalidad, ponen en claro que en la previsión sobre la elaboración del dictamen en comento, dicha autoridad sólo está destinada al ejercicio de la función principal de procuración de justicia en favor del consumidor, mediante asistencia y asesoramiento jurídico, pero sin incursionar en la función de los tribunales, a los cuales remite para la determinación imperativa sobre si la relación contractual entre proveedor y consumidor contiene o no un título ejecutivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 192/2013. Tu Casa Express, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
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