III.4o.T.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO. NO OBSTANTE QUE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO PREVEÍA SU EXISTENCIA, SU FALTA DE PROMOCIÓN HACE QUE PRECLUYA EL DERECHO PARA ALEGAR VIOLACIONES PROCESALES CON POSTERIORIDAD, O DE QUE SE ANALICEN EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, AUN CUANDO EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE HAYA TRAMITADO CONFORME A AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1581
Al incorporarse el amparo directo adhesivo en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se estableció una prerrogativa a favor de quien obtuvo sentencia definitiva favorable para adherirse al amparo que promueva alguna de las otras partes en contra de tal resolución, sino que, además, generó la obligación de hacerlo valer, en caso de que se tenga interés jurídico en que aquél subsista; lo cual tiene como finalidad fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial e impone al interesado la carga de invocar las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan vulnerar sus derechos, de modo que en un solo juicio queden resueltas las transgresiones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos juicios de derechos fundamentales; de manera que a partir de la entrada en vigor de dicha enmienda constitucional, su falta de promoción conlleva la preclusión del derecho para alegar infracciones al procedimiento con posterioridad o, en su caso, de que se analicen en suplencia de la queja deficiente, no obstante que el juicio de amparo principal se hubiera tramitado conforme a las reglas de la legislación abrogada que no preveía ni regulaba dicha figura jurídica, pues esta circunstancia no era impedimento para hacerlo valer, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 141/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 435, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 559/2013. Daniel Cárdenas Ibarra. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Ubaldo García Armas.
Amparo directo 644/2013. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Ubaldo García Armas.