XXVII.3o.2 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS, A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA Y POSIBILITAR UN INTEGRAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1474
El artículo 18 de la Ley de Amparo prevé tres hipótesis para el cómputo de los quince días para la presentación de la demanda respecto al acto o resolución que reclame el quejoso, una de ellas es a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley del acto. Ahora bien, tratándose de un acto privativo de libertad derivado de un procedimiento penal, como el auto de formal prisión, rige el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la propia ley. En dicho supuesto, si la legislación adjetiva aplicable posibilita que una determinación adversa al inculpado, pueda impugnarse por él o por su defensor, entonces, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la protección más amplia a favor de la parte reo y posibilitar un acceso integral a la jurisdicción constitucional, cuando la notificación de un auto de formal prisión al inculpado y a su defensor se llevó a cabo en diversas fechas, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, debe computarse a partir de que se practicó la última; por tanto, la promoción del juicio de amparo es oportuna, si ha precluido el derecho del indiciado para promoverlo, pero no a su defensor, o bien, cuando a éste le ha fenecido el plazo para hacerlo, pero no al defendido, pues ante todo debe velarse por los intereses de aquél. Se colige así, dado que, en torno al indiciado privado de su libertad, convergen claras y evidentes circunstancias fácticas que lo imposibilitan a acceder, por sí mismo, a una defensa adecuada, por lo que no es dable aceptar que fenezca el término para la promoción del juicio de amparo a partir de la primera notificación que se practique a alguno de ellos, sino que para tal efecto debe tomarse en cuenta la ulterior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 5/2013. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.