XVI.1o.A.40 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEPENDE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZÓ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1936
La fundamentación exhaustiva de la competencia es una característica que deben revestir los actos de molestia, regidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser considerados legales, motivo por el cual, el vicio de la indebida fundamentación de la competencia conlleva la ilegalidad de la resolución administrativa. Así, dicha exigencia constitucional está relacionada con el acto administrativo, dentro del cual se circunscribe la actuación de la autoridad demandada, y no con el alcance demostrativo de los medios de convicción allegados al juicio contencioso administrativo, pues este último tópico atañe a la verificación de las proposiciones que los litigantes formulan o a una forma de crear convicción en el juzgador. De acuerdo con lo anterior, es jurídicamente incorrecto sostener que el valor de una prueba ofrecida como documental pública dependa de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, porque no está bajo escrutinio jurisdiccional su legalidad, sino su eficacia y alcance probatorio. En ese contexto, es incorrecto afirmar que la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores por el Instituto Mexicano del Seguro Social carezca de valor probatorio, porque la autoridad que la realizó no fundó debidamente su competencia para ello, pues no deben confundirse los requisitos de legalidad de los actos impugnados con el valor y apreciación de las pruebas, debido a que sería partir de la errónea premisa de que la eficacia probatoria de esa certificación deriva de que la autoridad cumpla con un requisito de legalidad de los actos de molestia, como es la cita exhaustiva de los artículos que le otorgan competencia, pues la capacidad de tal probanza de generar convicción en el juzgador depende de su contenido, así como de que la contraparte la objete en cuanto a su validez material y formal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Amparo directo 817/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.
Amparo directo 814/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Tesis relacionadas
- CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEPENDE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZÓ.
- COMPETENCIA OBJETIVA, FORMAL O MATERIAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ES LA ANALIZABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y NO LA SUBJETIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE DONDE PROVIENE EL ACTO RECLAMADO.
- FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE ESE REQUISITO NO VINCULA AL SERVIDOR PÚBLICO QUE SÓLO DA FE DE LO ASENTADO EN UN ACTO QUE RESUELVE UNA INSTANCIA O RECURSO.
- CONEXIDAD DE DELITOS. LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSTITUYE UNA FIGURA DE ORDEN PÚBLICO, DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y DE ESTUDIO OFICIOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.
- FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO GENERA INDEFENSIÓN NI INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PARTICULAR, SIEMPRE QUE ÉSTAS CITEN LAS PORCIONES NORMATIVAS EN QUE SUSTENTEN LAS ATRIBUCIONES EJERCIDAS.
- CONVENIOS ENTRE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES LOCALES. LOS ESTADOS CUENTAN CON UN MARGEN DE REGULACIÓN SOBRE AQUÉLLOS EN TANTO NO CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES DEL ORDENAMIENTO SUPREMO QUE LOS HABILITA.
- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS FORMULADOS A LOS CONTRIBUYENTES. PARA QUE SE CONSIDEREN DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A INCLUIR EN ELLOS EL APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Y LAS NORMAS QUE ESTABLEZCAN COMO INFRACCIÓN SU DESACATO.
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERLA EXISTE UN PRECEDENTE OBLIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, QUE DEFINE EL PUNTO CONTRADICTORIO.