Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2006834
III.4o.C.7 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2006834
- Clave de tesis
- III.4o.C.7 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1737
- Publicación
- 2014-06-27
JUICIO MERCANTIL. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN SU SUSTANCIACIÓN, AL VERSAR LA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES E INTERESES PARTICULARES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1737
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", determinó que para que opere la supletoriedad de un precepto, a efecto de integrar una omisión legal en la legislación especial aplicable al caso concreto, deben satisfacerse ciertos requisitos, a saber, que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad; b) La ley a suplir no contemple la institución que pretende aplicarse supletoriamente, que no la desarrolle o la regule deficientemente; c) Esa omisión haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que resulte válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con los principios que rigen la institución relativa. Ahora, si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es supletorio al Código de Comercio, en términos del artículo 1054 en una controversia mercantil, también lo es que no le resulta aplicable supletoriamente lo que establece el artículo 68 ter del primer ordenamiento citado, al prever que se dé intervención al agente de la Procuraduría Social del Estado en los procesos en los que una de las partes sea adulto mayor, toda vez que ello resulta innecesario para lograr la eficacia de la ley suplida, pues en esa clase de juicios, la controversia versa solamente sobre derechos patrimoniales e intereses particulares en donde se reclamó el cumplimiento de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria al que le resulta aplicable la Ley de Instituciones de Crédito, al ser la accionante una persona moral de crédito y fundar su pretensión de cobro en el contrato crediticio y el estado de cuenta certificado, los cuales constituyen un título ejecutivo en términos de su artículo 68, que al ser una controversia de naturaleza mercantil no es aplicable supletoriamente el código adjetivo del Estado; ya que resulta una intervención innecesaria para lograr la eficacia de la ley suplida, en el caso el Código de Comercio, pues su implementación de manera supletoria, si bien no contradice sus principios, su integración, tampoco la dota de congruencia, máxime que se trata de una institución extraña que el legislador no tuvo intención de establecer en la legislación comercial y que, además, resulta incongruente con su contexto, por lo que no se actualiza el requisito previsto en el inciso c) anterior, aunado a que esta legislación especial se rige por el principio de estricto derecho, y las controversias deben resolverse atendiendo a lo que las partes expusieron en la demanda y contestación, respectivamente, soslayando circunstancias de desventaja, como la vulnerabilidad por edad avanzada, pues no corresponde a la legislación mercantil velar y salvaguardar tales derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 827/2013. Elodia Vázquez Baldemar de Machuca, también conocida como Elodia Vázquez Valdemar de Machuca. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Ramona Alicia Martínez Uraga.
Tesis relacionadas
- REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PARA SUSTANCIARLA ES APLICABLE EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE INTERPONE.
- DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE LAUDO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO SI PREVIAMENTE A SU INTERPOSICIÓN, NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE PREVIAMENTE AL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEBE ANALIZARSE EL DE LEGALIDAD.
- SEGURO SOCIAL. LE CORRESPONDE ACREDITAR EL NÚMERO DE COTIZACIONES DE SUS AFILIADOS CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE ESTE EVENTO.
- DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO.
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
- REVISIÓN FISCAL. EL DELEGADO DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES EN EL ESTADO DE JALISCO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
- ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY RELATIVA SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE Y HASTA EN TANTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE LE RECAIGA.