II.2o.P.12 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTE, DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI EN EL TRÁMITE DEL ASUNTO SE MODIFICÓ EL SUPUESTO QUE LA ORIGINABA, AUN CUANDO ESTA DETERMINACIÓN SEA CONSECUENCIA DE LO RESUELTO EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1114
En la jurisprudencia 2a./J. 126/2012 (10a.), publicada en la página 1459, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. DEBE PREVALECER LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que cuando existe pronunciamiento derivado de un conflicto competencial, en donde un Tribunal Colegiado de Circuito fija su postura con base en la atribución legal para conocer de un asunto, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional, la cual es irrebatible, indiscutible e inmodificable; por tal motivo, en el recurso de revisión en el que se impugna la sentencia de amparo indirecto, el tribunal de alzada ya no puede cuestionar esa decisión. No obstante, existen casos en los que en el trámite del juicio sobreviene un hecho que modifica la situación que prevalecía al resolverse el conflicto competencial y que influye directamente en la competencia del juzgador federal, lo que se conoce como incompetencia superveniente, prevista en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de tal manera que, cuando acontezca lo anterior, aun en el supuesto de que un Tribunal Colegiado de Circuito haya resuelto el conflicto competencial teniendo a la vista sólo la demanda de amparo, el Juez de Distrito debe declararse legalmente incompetente, después de celebrada la audiencia constitucional; sin que ello signifique desconocer el citado criterio jurisprudencial, ya que el supuesto fáctico que origine la decisión del Tribunal Colegiado que resolvió el conflicto competencial cambió en la tramitación del expediente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/2014. Gilberto Barragán Balderas. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.