II.3o.P.19 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
OMISIÓN LEGISLATIVA. EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA NO ES FACTIBLE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, A PARTIR DE ANALIZAR SI LAS AUTORIDADES LEGISLATIVAS TIENEN O NO LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE LEGISLAR SOBRE EL TEMA QUE REFIERE EL QUEJOSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6620
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión legislativa de reformar el artículo 9 del Código Penal del Estado de México para suprimir de su texto los ilícitos que por su naturaleza no están estipulados en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el previsto en el artículo 189 del código invocado, que alude a delitos cometidos por "fraccionadores"; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que era inexistente el acto reclamado, argumentando que no existía mandato constitucional que estableciera, con toda claridad, el deber de legislar, y que el quejoso tenía la carga de la prueba para evidenciar que los diputados del Poder Legislativo, el gobernador constitucional y el director general del Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno", todos del Estado de México, sí tenían esa obligación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo se reclama una omisión legislativa, es improcedente decretar el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, a partir de analizar si las autoridades legislativas tienen o no la obligación constitucional de legislar sobre el tema que refiere el quejoso, porque ésa es una cuestión de fondo, que implica una falacia argumentativa de "petición de principio", en tanto que la determinación no se sustenta en una simple negativa de actos de las autoridades responsables, sino de verificar si existe o no esa obligación jurídica.
Justificación: La falacia de petición de principio se configura cuando se toma como principio de demostración la conclusión que en todo caso es objeto o materia de estudio del asunto; entonces, la omisión que se reclama existe, en virtud de que es un hecho notorio que a la fecha no ha sido reformado el artículo 9 del Código Penal del Estado de México, para dejar de considerar como delito grave el cometido por "fraccionadores" (previsto en el artículo 189 ibídem); empero, al analizar si las autoridades responsables tienen o no la obligación de legislar en esos términos, no es factible sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado pues, en su caso, lo que procede es negar la protección constitucional, si se llegara a estimar que carece de aquélla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 142/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.