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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 1 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 280/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
XVII. J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2007296
- Clave de tesis
- XVII. J/1 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1411
- Publicación
- 2014-08-29
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1411
Conforme al artículo citado, las partes en el juicio civil pueden autorizar a los profesionales en derecho y otorgarles facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias y realizar en el proceso todas aquellas diligencias necesarias tendentes a la defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, la anterior disposición no faculta al autorizado para promover el juicio de amparo, pues ello sólo corresponde al titular del derecho de acción, esto es, a quien tenga el carácter de quejoso, por sí o por conducto de quien tenga su representación legal, al ser el único legitimado para estimar qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué manera son lesivos de sus derechos humanos, atento al principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. En consecuencia, la demanda de amparo únicamente puede formularse por el quejoso o por su representante legal, sin que pueda sustituirse por un autorizado en los términos amplios del invocado artículo 60, párrafo primero, pues dicha autorización únicamente le otorga facultades para realizar los actos procesales que se estimen conducentes dentro de la litis civil, esto es, en el juicio de origen, ya que el legislador no previó que el autorizado fuera un representante legal y, por lo mismo, su encomienda no constituye un mandato.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/2013. Tres Socios del Río Bravo, S. de R.L. de C.V. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Roberto Acosta González.
Amparo directo 665/2013. María Gregoria Menchaca Casillas. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Paola Francisca Sedano Aceves.
Amparo directo 583/2013. Susana Irene González Cruz y otro. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretario: Carlos Rodolfo Palacios Reyes.
Amparo directo 82/2014. Edgar Alejandro Chávez Ibáñez. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera.
Recurso de reclamación 17/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Mario Molina Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 1 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 280/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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