III.1o.A.17 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO, CUANDO LA ACCIÓN DE LA QUE DERIVÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA SE VINCULE CON EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS COLECTIVOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2589
Del artículo 198 de la Ley Agraria, se advierte que el recurso de revisión que este precepto prevé se instituyó con la finalidad de impugnar las resoluciones de primera instancia decisorias de procedimientos en que estuvieran de por medio los derechos agrarios colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal. Luego, si se parte de ese especial tratamiento, la fracción I del numeral citado no debe interpretarse literalmente, es decir, por cuanto alude a la procedencia del recurso sólo en cuestiones relacionadas con los conflictos de límites de tierras "... suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;", sino a la trascendencia de ese tipo de controversias, con independencia de su naturaleza. Por tanto, debe agotarse dicho medio de impugnación, previo al amparo, cuando la acción de la que derivó la sentencia impugnada se vincule con el reconocimiento de derechos colectivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 439/2013. José Almaraz Camarena y otros. 8 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.