I.7o.P.27 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
COMPETENCIA. DEBE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CON BASE EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO, POR INDEBIDA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2379
Los argumentos relativos a que una demanda de amparo fue mal admitida porque el órgano de control constitucional resulta incompetente, deben analizarse en el recurso de queja, por comprender dicha figura un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado de oficio, en todas las etapas del procedimiento de amparo; estimar lo contrario, equivaldría a prorrogar indebidamente la competencia de un tribunal que no lo es, y propicie que no se observen las normas que rigen el juicio de amparo, en perjuicio de las partes y en contravención a lo que establece el artículo 17 constitucional. Bajo ese contexto, si un Magistrado unitario de circuito, a quien se señala como autoridad responsable, con base en la hipótesis prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpone dicho medio de impugnación, alegando que el tribunal de amparo no debió haber admitido el libelo de prerrogativas porque es incompetente por razón de territorio, es factible que el Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que bajo las reglas específicas de competencia que rigen para los Tribunales Unitarios le asiste razón, en términos del artículo 103 de la invocada ley, debe ordenarse al Tribunal Unitario como Juez de amparo, decline competencia y de conformidad con lo que establece el diverso ordinal 48 de la ley de la materia, remita los autos al tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 48/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2014, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.