II.3o.A.28 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ALGUNO PARA QUE EL RECURRENTE PRECISE CUÁL DE ÉSTOS INTERPONE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1022
Los artículos 89, 91, 103, 104 y 201 de la Ley de Amparo regulan el trámite de los recursos de revisión, queja, reclamación e inconformidad en el juicio constitucional. Ahora, de su interpretación se colige que en la tramitación de dichos medios de impugnación la actuación del Juez de Distrito debe limitarse a: a) recibir el escrito de agravios; b) tener por interpuesto el recurso y notificar a las partes; y, c) remitirlo a la superioridad con los autos del juicio de origen; esto es, dichos preceptos no facultan al juzgador para que prevenga al recurrente a fin de que precise el medio de defensa que hace valer, por lo que aquél no puede formular requerimiento alguno en ese sentido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 242/2019. Marco Antonio García Bailón. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.