P. XL/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN LOS DERECHOS OBJETO DEL ACTO RECLAMADO, CUYA TITULARIDAD ERA INCIERTA CON ANTERIORIDAD A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 200
El juicio de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria, pues a través de su promoción no se persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado para la declaración de un derecho incierto de los particulares; así, como medio de control constitucional, el juicio de amparo no protege los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes. En tal virtud, la determinación de cumplimiento sustituto debe fundarse en un análisis de la sentencia de amparo que corresponda estrictamente a su sentido y alcance y, por tanto, debe dejarse sin efectos la interlocutoria que haya ordenado el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo por haber considerado que existía imposibilidad para restituir al quejoso en los derechos objeto del acto reclamado, cuya titularidad era incierta e indefinida con anterioridad a la violación del derecho fundamental afectado por el acto reclamado, pues de lo contrario, esto es, de conceder al quejoso el cumplimiento sustituto, se reconocería su derecho personal o real, extendiendo así la protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares, lo que debe verificarse a través de los medios legales conducentes y no por virtud de una sentencia de amparo.
PLENO
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 1017/2011. Juan Martínez Rojo. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XL/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.