2a. LXVII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS RESOLUCIONES PROVENGA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 281
Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, el hecho de que una de las resoluciones haya sido emitida por un magistrado y no por el órgano colegiado en pleno, carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta. Si bien la ley establece que las determinaciones de incompetencia de los referidos tribunales deben emanar del órgano colegiado en pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, pues con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por lo contrario, se les afectaría al postergar la resolución del asunto. La Suprema Corte puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la referida hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente a un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un magistrado, pues en ambos casos el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte las tesis del Pleno y de la Tercera Sala de ese alto Tribunal, publicadas respectivamente en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, página sesenta y cinco, cuyos rubros, también respectivamente son: "COMPETENCIA, CONFLICTO DE. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS, ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA". "
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES. LA RESOLUCION QUE LA SUSCITA DEBE EMANAR DEL ORGANO COLEGIADO Y NO DE SU PRESIDENTE
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Precedentes
Competencia 366/94. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 30 de junio de 1995. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 125/2000, página 9, de rubro "
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
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