XXVII.3o.12 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL OPOSITOR QUE COMPARECE AL PROCEDIMIENTO, NO PUEDE CONSIDERARSE PERSONA EXTRAÑA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2870
Conforme a los artículos 834, 837 y 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sólo es parte material el promovente, de ésta, pero puede comparecer cualquier otra persona que se estime afectada para oponerse a la realización de las diligencias de que se trate quien, además, tiene derecho a interponer el recurso de apelación contra las providencias de jurisdicción voluntaria dictadas, concretamente contra el desechamiento de la oposición planteada. De esta manera, se denota que en el citado ordenamiento procesal se establece un procedimiento regulado por disposiciones jurídicas expresas para llevar a cabo actos concatenados bajo la dirección del Juez de origen, dentro del cual, se contempla a los opositores como partes advenidas al mismo. En este tenor, si el quejoso compareció voluntariamente en calidad de opositor, aun cuando su oposición sea desechada, pierde la calidad de tercero extraño, porque está en aptitud de intervenir e interponer recursos, es decir, ser oído en derecho por el juzgador, por lo que su situación para efectos del juicio de amparo indirecto no se rige por el artículo 107, fracción VI, de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 106/2014. Constructora Riviera Houses, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.