2a. XXXV/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS. EL ARTICULO 121 DEL REGLAMENTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y CELEBRACION EN EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS EXCEPCIONES TRATANDOSE DE LA APROBACION FICTA, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 5o., 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 230
El silencio administrativo previsto por el artículo 121 del cuerpo reglamentario invocado, en forma alguna priva de sus derechos a la parte quejosa, pues si la solicitud de ésta reúne los requisitos que establece el artículo 120 del propio ordenamiento, opera la aprobación ficta con la misma amplitud que cualquier licencia escrita. De aquí que al no existir el acto de privación, no existe la violación a la garantía de audiencia. De igual forma, la aprobación ficta no coarta la libertad de comercio, pues el silencio administrativo con esa consecuencia tiene esencialmente el mismo alcance que tendría la licencia escrita, lo que obliga a la autoridad administrativa a otorgar el título correspondiente. Luego, es claro que transcurrido el lapso a que se refiere el artículo citado sin que se produzca contestación por parte de la autoridad administrativa, debe entenderse que el particular se encuentra autorizado para explotar el giro especificado en la solicitud que se presente para tal efecto, siempre que no haya omitido los datos relativos a los requisitos precisados en las fracciones I, II y III del artículo 120. La exigencia constitucional que se impone a las autoridades para que funden y motiven sus actos, busca proteger al gobernado de los actos de molestia, pero ello no puede convertirse en un obstáculo para que se le otorguen más prerrogativas en su trato con las autoridades, como ocurre con la importante figura de derecho administrativo consistente en la afirmativa ficta y que radica, en esencia, en presumir la existencia de una resolución favorable al solicitante si la autoridad no emite su decisión expresa dentro del término precisado en la ley aplicable.
Precedentes
Amparo directo en revisión con facultad de atracción 1698/94. Ulianova Pérez Gutiérrez. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.