I.3o.C.62 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AL DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DEL DELITO, DEBE ORDENARSE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 22 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1759
El artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, que establece que la sentencia dictada en la causa penal que declara la inexistencia de los elementos que integran el cuerpo del delito provoca o tiene como consecuencia que el Juez que dictó la extinción de dominio ordene la devolución de los bienes, no transgrede el principio de autonomía de la acción que consagra el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque la autonomía de la acción de extinción de dominio no desconoce que tiene su origen en un hecho ilícito cuya existencia deriva de las pruebas desahogadas en la averiguación previa o en el procedimiento penal; de modo que si en esa causa penal queda desvirtuada la existencia de los elementos del cuerpo del delito y así lo declara la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, es evidente, que la consecuencia necesaria es que quede anulada por un hecho jurídico superveniente la sentencia que hubiese declarado y condenado a la extinción de dominio y que uno de sus efectos sea ordenar la devolución del bien o bienes. Entonces, lo que regula el referido artículo 50 es la nulidad absoluta o plena anulación de una sentencia definitiva que declaró y ordenó la extinción de dominio, por un hecho jurídico superveniente consistente en el dictado de una diversa sentencia firme que declare en la causa penal, origen del hecho ilícito, en que se sustentó el ejercicio de la acción de extinción de dominio, que no existan elementos integrantes del cuerpo del delito. La plena anulación o nulidad absoluta de que se trata no es contraria a lo que disponen los artículos 2 y 7 de la misma ley, ni transgrede la característica de autonomía de la acción de extinción de dominio que consagra el invocado artículo 22 constitucional, porque ante el origen y configuración de la causa de pedir de la mencionada acción, como lo es el hecho ilícito probado a partir de actuaciones llevadas a cabo en la averiguación previa o en las del procedimiento penal; resulta una consecuencia jurídica natural inherente a esa propia situación, que si en la causa penal se considera en forma definitiva y firme que no se acreditan o no existen los elementos que integran el cuerpo del delito, necesariamente tiene que repercutir, como hecho jurídico superveniente, en la sentencia de extinción de dominio que se hubiese dictado. Incluso, es propio del derecho procesal el principio de contradicción de pruebas, por lo que la parte demandada en la acción de extinción de dominio puede impugnar y desahogar pruebas que desvirtúen las actuaciones base de la existencia del hecho ilícito; pero si no cumple con esa carga probatoria, aquéllos podrán prevalecer y motivar una sentencia condenatoria. Por tanto, el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio no transgrede el principio de autonomía que prevé el artículo 22 constitucional, ni el de seguridad jurídica que establece el artículo 14, ambos de la Constitución Federal, porque no es contradictorio del sistema que regula la acción de extinción de dominio, sino que guarda armonía y lo complementa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 719/2013. Rosa Amelia Bustamante Hernández. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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