XI.1o.C.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, PRONUNCIADA CONFORME AL TRÁMITE PREVISTO Y REGULADO POR LA LEGISLACIÓN ORDINARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1826
Con motivo de las reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, el legislador incluyó entre los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, la fracción VIII del artículo 107, conforme a la cual se estima procedente dicho juicio: "Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.", reconociendo implícitamente la afectación exorbitante o de extrema gravedad a los derechos del quejoso, tratándose de actos a través de los cuales las autoridades determinen no conocer de un asunto. Ahora bien, aun cuando dichos artículo y fracción se refieren al acto de la autoridad que determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, sin especificar si se trata del primer acuerdo o de alguno posterior, la interpretación sistemática de dicho precepto, en relación con los artículos relativos al trámite de incompetencia por inhibitoria o declinatoria, o de la excusa en el conocimiento del asunto, a través de las diversas figuras jurídicas (impedimento, excusa o recusación), conduce a concluir que la hipótesis del precepto invocado de la Ley de Amparo, alude a la última resolución con carácter de definitiva, que se pronuncie conforme al trámite previsto y regulado por la legislación ordinaria. Se estima de esta manera, porque la finalidad es dar oportunidad a que las autoridades del orden común cumplan cabalmente con los trámites que en esos casos prevé la legislación procedimental local y, de esa manera, evitar que los tribunales de amparo se conviertan en autoridades de instancia al calificar la determinación de declinar el conocimiento del asunto, lo cual compete examinar, en primer lugar, a la autoridad jurisdiccional ordinaria, en términos de la legislación citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 154/2013. 13 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Ma. Álvaro Navarro. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Luis Ángel Hernández Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2014, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.