PC.VI.P. J/1 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES PROCEDENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CUANDO COMPAREZCAN AL JUICIO DE AMPARO COMO TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II ; Pág. 2121
En términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. Constitucional (en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once), que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, al realizar una interpretación conforme, de la porción normativa prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la nueva Ley de Amparo, es dable hacer extensiva la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido por el delito cuando comparezcan al juicio de amparo como terceros interesados recurrentes, a efecto de garantizar de manera más extensa la adecuada protección de sus derechos reconocidos, ya que los mismos están protegidos en un mismo plano Constitucional al de los inculpados o sentenciados, reconociéndoseles en igualdad de circunstancias su carácter de "partes" en las diversas etapas procedimentales penales; reconocimiento que también está contemplado dentro del juicio de amparo, al analizar sistemáticamente lo previsto en los artículos 5o., fracciones I, último párrafo y III, inciso c), y 170, fracción I, segundo párrafo, segunda parte, de la ley de la materia, en las que se establece que la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos, así como de terceros interesados, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa y protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior de ninguna manera representa desequilibrio procesal para el inculpado o sentenciado, pues el hecho de que el órgano jurisdiccional también esté en la posibilidad fáctica de subsanar los argumentos de su contraparte, bajo la aplicación amplísima de la suplencia de la queja, no implica romper con el principio de imparcialidad, toda vez que en el supuesto de que concurran al juicio dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo beneficio, el juzgador deberá ponderar los respectivos derechos alegados y resolver como legalmente corresponda con pleno conocimiento de la controversia, garantizando el acceso real y efectivo a la justicia, que representa el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Manuel Torres Pérez, Jesús Rafael Aragón y Lino Camacho Fuentes. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Mario Alberto Gómez Rétiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 48/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R-428/2013.
Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 28 de enero de 2015, la contradicción de tesis 240/2014.