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XXVII.3o.14 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2009268
- Clave de tesis
- XXVII.3o.14 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2298
- Publicación
- 2015-05-29
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. EN EL ACUERDO INICIAL DEBE ANALIZARSE SI LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN ACREDITAN LA PROBABLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO Y, EN SU CASO, FUNDAR Y MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2298
El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales pueden ser removidos de sus cargos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, en cuyo caso no podrán ser reinstalados aunque demuestren a través de algún medio de defensa que su separación fue injustificada, ya que en este supuesto sólo podrán recibir una indemnización y las prestaciones a las que tengan derecho. Por su parte, conforme a los artículos 92, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 140, 144 y 145 del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito; 268 y 273 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Policía Municipal, y 70, 110, 111, 112, 117, 119, 125, 130, 140 y 141 de los Lineamientos que regulan la operación y funcionamiento de la Comisión del Servicio de Carrera, Honor y Justicia de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, todos del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, la remoción de un elemento policial de la mencionada secretaría se encuentra sujeta a un procedimiento de separación instruido por la comisión aludida, previa investigación realizada por la Dirección de Asuntos Internos. Así, específicamente los artículos 110 de los lineamientos, 106 del reglamento interior y 273 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera referidos establecen, respectivamente, lo siguiente: i. El expediente de investigación consignado por la Dirección de Asuntos Internos deberá contener "pruebas suficientes que hagan probable la responsabilidad administrativa" del elemento policial; ii. Concluida la audiencia de investigación, dicha dirección debe emitir una resolución en la que determine si está acreditada la probable responsabilidad administrativa del acusado, en cuyo caso, remitirá el expediente a la comisión, a efecto de que se sustancie el procedimiento administrativo disciplinario; y, iii. Si el expediente carece de los "medios de prueba necesarios" o incumple "los requisitos para el inicio del procedimiento", la comisión no admitirá el asunto, sino que requerirá al órgano acusador para que subsane la falta dentro del plazo de quince días hábiles. De la interpretación sistemática de estos preceptos, se colige que uno de los requisitos indispensables para iniciar el procedimiento administrativo de separación consiste en que el expediente de investigación contenga pruebas bastantes para demostrar la probable responsabilidad administrativa del acusado, de modo que sin esta condición el órgano acusador deberá abstenerse de consignar el asunto y el resolutor no deberá dar curso al procedimiento sancionador. En consecuencia, en el acuerdo de inicio del procedimiento referido debe analizarse si las pruebas del expediente de investigación acreditan la probable responsabilidad administrativa del policía (sin perjuicio de que esta determinación preliminar pueda variar en la resolución final, en la que se dilucidará si está acreditada la plena responsabilidad) y, en su caso, fundar y motivar la conclusión. Esta formalidad cobra especial relevancia al considerar la gravedad de ese acuerdo inicial, pues de adquirir firmeza, abriría la posibilidad de que el acusado quede separado irremediablemente de su cargo, aunque su remoción haya sido injustificada. De ahí la importancia de que el órgano administrativo resolutor pondere el mérito probatorio de la acusación para decidir si debe iniciarse el procedimiento, pues esto impide que dicha determinación recaiga en el criterio parcial del acusador y permite que esa cuestión pueda ser dilucidada en el amparo indirecto que, en su caso, se promueva contra el acuerdo inicial. Cabe destacar que la interpretación aquí adoptada armoniza con los derechos fundamentales de audiencia y defensa adecuada, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y, en esta medida, redunda en una mayor protección de los derechos fundamentales del gobernado, de acuerdo con el principio hermenéutico pro personae establecido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la propia Carta Magna. Máxime que la separación del servicio policial es parte del derecho administrativo sancionador, el cual tiene una inclinación particularmente garantista (a semejanza del derecho penal), por lo que las formalidades de su procedimiento deben interpretarse y aplicarse como elementos útiles y eficaces para la defensa del gobernado frente a una eventual agresión del poder estatal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 417/2014. Ramón Escamilla Vega. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Nahim Nicolás Jiménez, Magistrado interino. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
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