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I.6o.T.131 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2009316
- Clave de tesis
- I.6o.T.131 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1982
- Publicación
- 2015-06-05
DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SE ADVIERTA IRREGULARIDAD EN LA FECHA DE DESPIDO, SI EN LA AUDIENCIA DE LEY LA ACLARA Y REITERA ESE DATO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1982
Del artículo 685, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que si bien es cierto que cuando la demanda laboral sea oscura o vaga se procederá en los términos previstos en el diverso artículo 873, segundo párrafo, de esa ley, el cual, a su vez dispone que la Junta al admitir la demanda señalará al trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días; también lo es que, cuando el actor en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en uso de la palabra antes de ratificar su demanda, la aclara e insiste en la fecha del despido injustificado, y posteriormente a la contestación de la demanda, solicita que se regularice el procedimiento a fin de que se le permita aclarar la fecha del despido injustificado que reclama, ya no es posible tener por aclarada su demanda, ni considerar que la autoridad laboral oficiosamente haga uso de la facultad prevista en el numeral 873 antes invocado, pues el citado artículo 878 establece que en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa; de ahí que no pueda hacer uso de ese derecho cuantas veces sea necesario, pues debe generarse certidumbre jurídica a las partes en el juicio laboral ya que, de estimarse que los hechos expuestos en la demanda, modificados en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, específicamente en la etapa de demanda, pueden modificarse y/o aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de la citada ley, originaría incertidumbre jurídica respecto de qué dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido; por ello, resulta evidente que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley y, por tal motivo, no es posible que cuando se advierta irregularidad en la fecha del despido injustificado que reclama el actor, se ordene aclarar la demanda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1621/2014. Gerardo Carreón Bautista. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
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