I.4o.C.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE REDUCCION DE EMBARGO, NO TIENE QUE AGOTARSE PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 449
El artículo
107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, recoge el principio de definitividad para el juicio de amparo, aplicable a la generalidad de los casos, conforme al cual sólo procede dicha acción constitucional contra los actos de autoridad que no sean impugnables mediante recursos o medios de defensa legal, que puedan conducir a la revocación, modificación o nulificación de los actos afectatorios. En correspondencia con lo anterior, el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
, prevé la improcedencia de dicho juicio contra las resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Este principio tiende a conservar como medio extraordinario de defensa al juicio de amparo, al que sólo se pueda acudir si la ley no provee de medios ordinarios, o contra la resolución del último de éstos; lo cual encuentra explicación en los dictados del sentido común, que aconsejan como prudente y razonable, ante una alternativa para conseguir un fin, escoger la opción más fácil, sencilla, breve y económica. En los procedimientos jurisdiccionales se satisfacen esas exigencias, con los recursos o medios de defensa legal relativos a cuestiones predominantemente jurídicas, en los que normalmente no se admite la invocación de hechos distintos ni de nuevos medios de prueba, sino que tiene por objeto revisar la legalidad del acto impugnado, a la luz de los hechos y circunstancias prevalecientes cuando se emitió el acto combatido; y en los que las cargas procesales del recurrente se reducen al mínimo: generalmente al acto de interposición en la forma prevista en la ley, al señalamiento de constancias para la tramitación y resolución, y a la expresión de los agravios o motivos de inconformidad; y en algunos casos se reducen más. La solicitud de reducción de bienes embargados se tramita en proceso contencioso incidental, en cuya demanda se precisa la pretensión; como causa de pedir generalmente se exponen hechos que no se pudieron tener en consideración cuando se practicó el secuestro judicial, que no han sido invocados con antelación, y que todavía no están probados en los autos; la contraparte del promovente puede contestar la demanda, oponerse a ella, negar todos o algunos de los hechos y hacer valer defensas y excepciones con base en hechos no invocados antes ni acreditados aún, lo que ordinariamente ocurre; de modo que la fijación de la litis puede propiciar la apertura de una fase probatoria, con la posibilidad de aportación de medios de convicción desconocidos hasta entonces por el Juez, el que para resolver, debe tomar en cuenta los hechos que son materia de la contienda incidental y los elementos probatorios allegados durante ese procedimiento. Consecuentemente, como el incidente de reducción de bienes embargados carece de las características de los recursos y de los medios de defensa a que se refieren las disposiciones que regulan el principio de definitividad, es inconcuso que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías contra la diligencia de embargo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1824/96. Josefina Bourillón Arellano de Escalante. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/99 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2001-PS en que participó el presente criterio.
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