I.6o.C.45 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE LEVANTAR EL EMBARGO TRABADO A UNA UNIDAD PRIVATIVA QUE FORMA PARTE DEL CONDOMINIO, SI ÉSTE EN SU TOTALIDAD ES EL QUE FUE CONDENADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2465
La tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo o que lo haya sido, y su finalidad es levantar el trabado indebidamente en un procedimiento sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista y no al ejecutado. Ahora bien, cuando sobre el condominio se constituye judicialmente una obligación de pago, puede acudirse al principio que deriva del artículo 62 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal que establece: "Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de propiedad privada que lo conforman.-Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad privativa y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.", de lo que se advierte que cualquier carga o gravamen que pese sobre el condominio debe dividirse entre las diferentes unidades privativas, lo que es equitativo. Por tanto, una sola unidad privativa no debe soportar la condena que pesa sobre el condominio en su totalidad y, en consecuencia, el embargo así trabado debe levantarse, porque implica un error en la atribución de la titularidad de los bienes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/2014. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Iván Sánchez Lobato, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.