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XXII.4o.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL PARTICULAR CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RELLENO SANITARIO QUE, FACULTADO POR EL "ACUERDO QUE AUTORIZA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, ASÍ COMO LA QUE PAGARÁN LOS USUARIOS DEL SERVICIO POR EL DEPÓSITO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO SANITARIO", PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO EL 13 DE MAYO DE 2014, RECAUDA EL IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1955

Precedentes

Amparo en revisión 123/2014. Gen Industrial, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Jenica Campos Juárez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 23 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 57/2025, y por ejecutoria del 16 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "cada órgano colegiado estudió el asunto a la luz de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias presentadas por las partes; de ahí que aun cuando todos analizaron los actos reclamados a la luz del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que sus consideraciones desarrolladas para arribar a su respectiva conclusión se vieron íntimamente vinculadas con las especificidades de cada asunto lo que implica ausencia de punto de toque y, por ende, de diferendo."