XX.63 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEMANDAR PAGO DEL AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 67 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO, DEBE TRANSCURRIR UN AÑO PARA LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 481
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, prescriben en dos meses, en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contados a partir del momento en que se ha notificado al trabajador el despido o suspensión; también lo es, que tratándose de las prestaciones reclamadas hechas consistir en aguinaldo y prima vacacional, de conformidad con el artículo 67 del ordenamiento legal en comento, prescriben en un año, ya que éstas no se encuentran comprendidas en los casos de excepción a que se refiere el artículo 68 de la Ley citada, por ser prestaciones derivadas del nombramiento otorgado al trabajador.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/96. Elodia Hernández Morales. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Pedro Hernández de los Santos.