XVII.1o.P.A.21 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD PREPARATORIA. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA ESTIMAR EL TIEMPO DE RECLUSIÓN COMPURGADO EN TÉRMINOS DE AQUÉLLA PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2564
El artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados prevé que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en actividades educativas y revele efectiva readaptación social; además, que la remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria y para el efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. Por otra parte, el artículo 84 del Código Penal Federal establece que se concederá la libertad preparatoria al sentenciado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad en caso de delitos imprudenciales siempre que haya observado buena conducta, que de los exámenes de personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir y que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado. Ahora bien, de conformidad con los numerales citados, si se cumplieron los requisitos establecidos en el mencionado artículo 84 para la remisión parcial de la pena -que son los mismos que se exigen para el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria-, se obtiene que pueden coexistir ambos beneficios, pues si el mencionado artículo 16 refiere que la remisión parcial de la pena funcionará independientemente de la libertad preparatoria, no existe base jurídica para sustentar que el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena debe ser en reclusión efectiva; en cambio, ha de ponderarse que conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reinserción del sentenciado a la sociedad constituye un derecho fundamental que tiene que ser respetado, y si se toma en cuenta que por la remisión parcial de la pena se llega a su cumplimiento, no existe impedimento para estimar el tiempo de reclusión compurgado en términos de ese beneficio, para resolver sobre el otorgamiento de la libertad preparatoria; máxime que, aunque la remisión parcial de la pena funciona independientemente de la libertad preparatoria, habrá ocasiones en que podrán concederse ambos beneficios, lo que dependerá de que se cumplan los requisitos que para cada uno de los casos exige la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/2015. 25 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito emitió la jurisprudencia PC.I.P. J/8 P (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas.