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XV.1o.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 201009
- Clave de tesis
- XV.1o.9 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 518
SENTENCIA DE AMPARO, EL HECHO DE QUE SE TENGA POR CUMPLIDA, NO IMPIDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 518
El hecho de que el Juez de Distrito con apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo
105 de la Ley de Amparo
, tenga por consentida y, en consecuencia, cumplida la sentencia de amparo y ordene el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, no implica que se haga nugatorio el derecho del interesado para hacer valer el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues a ese respecto no existe disposición que limite la interposición de dicho recurso a los asuntos que estén archivados, de ahí que de considerarse que existió defecto o exceso en la citada resolución, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja dentro del término que para ello confiere la
fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 74/96. Leopoldo de la Rosa Martínez. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2001-SS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 40/2003-PL
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta de abril de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 64/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 589, con el rubro: "
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291)
."
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