XX.92 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO NO PUEDEN APLICAR EL CRITERIO EXCEPCIONAL CONTENIDO EN EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 498
La tesis jurisprudencial 1927, visible a fojas 3105 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1988, cuyo rubro es: "TERCERO PERJUDICADO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA", contiene un caso de excepción, cuya aplicación es restringida; por tanto, los Jueces de Distrito carecen de atribuciones para invocar ese criterio excepcional, porque no les corresponde la aplicación del artículo
91 de la Ley de Amparo
, que en esa tesis se menciona, ya que esas resoluciones, en caso de ser recurridas, están sujetas a modificación o a revocación, por lo que no están en legales condiciones de decidir en definitiva, si la sentencia que pronuncien lesiona o no los derechos del tercero perjudicado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 105/96. José Angel Rodas Cruz. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.