VII.1o.C.12 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARASE SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DEL QUE DERIVA AQUÉL SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, SEGÚN CORRESPONDA, PARA QUE SE SUSTANCIE COMO AMPARO BIINSTANCIAL, Y EL JUZGADOR DECLARADO COMPETENTE INICIA EL TRÁMITE DEL ASUNTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2129
De la exégesis al artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, se colige que en el amparo directo, el recurso de queja procede contra las determinaciones de las autoridades responsables que concedan o nieguen la suspensión del acto reclamado, rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes. Conforme a ese supuesto, las autoridades responsables actúan como auxiliares de la Justicia Federal, en tratándose de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, por ser en éstas en quienes recae la obligación de proveer lo concerniente. Por ello, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del asunto, por estimar que debe tramitarse en la vía biinstancial y remite los autos al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, esto genera que el recurso de queja interpuesto conforme a la hipótesis normativa en mención, quede sin materia a partir de que el juzgador declarado competente recibe el asunto e inicia su trámite al tenor de las reglas que norman el juicio de amparo indirecto, ya que bajo ese contexto, es inconcuso que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente, las autoridades responsables pierden la calidad de auxiliares de la Justicia Federal, para conservar únicamente la de responsables en la emisión del acto reclamado y, a su vez, dejan de tener capacidad legal para resolver sobre la suspensión, lo que provoca que desaparezca la materia toral del recurso de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 183/2015. Clank, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.