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VI.2o.C.63 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2011308
- Clave de tesis
- VI.2o.C.63 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1696
- Publicación
- 2016-03-18
CONTRATO DE MUTUO SIMPLE. LA PENA CONVENCIONAL O CLÁUSULA PENAL QUE OPERA EN CASO DE MORA, PUEDE SER EXIGIBLE VÁLIDAMENTE DE MANERA CONJUNTA CON EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1696
En materia contractual, el incumplimiento y el cumplimiento tardío se consideran dos diversas fuentes de la obligación a cargo del deudor de indemnizar a su acreedor o contraparte contractual por los daños y perjuicios que le genere con motivo de su conducta, de manera tal que la indicada indemnización tiene dos diversas connotaciones: una de carácter compensatoria o retributiva y la otra de naturaleza moratoria. La indemnización compensatoria es la que sustituye al cumplimiento de lo pactado, y su importe debe asimilarse al valor del objeto de la obligación, más el importe de los respectivos daños y perjuicios que, en su caso, se pudieran ocasionar; en tanto que la indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en la satisfacción de lo debido. En dicho contexto, la indemnización compensatoria, que como se vio es aquella que sustituye a la obligación misma, se actualiza en los supuestos en que la prestación debida ya no es posible de ser cumplida, bien sea porque se hubiere destruido o deteriorado el objeto sobre el que recae, o que por alguna otra razón fuera de imposible satisfacción; en tanto que la indemnización moratoria es aquella que se actualiza cuando la obligación debida puede ser cumplida en sus términos en fecha distinta a la originalmente convenida; es decir, cuando no existe un incumplimiento definitivo de la obligación, sino sólo un cumplimiento tardío de ella, en el entendido de que se está en posibilidad de realizar la conducta debida. Así las cosas, debe considerarse que el artículo 2019, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, se refiere al cumplimiento tardío de una obligación, por ser susceptible de satisfacerse en una fecha distinta a la originalmente convenida; no así la hipótesis a que alude el diverso 2018, fracción I, de esa codificación, que prevé el evento en que la indemnización de tipo compensatorio, que es la que sustituye al objeto mismo de la obligación, puede ser exigida en lugar de la prestación principal, y en el cual no podrían exigirse conjuntamente el objeto de la obligación y la indemnización que lo sustituye. La indemnización compensatoria sustituye a la obligación misma, en tanto que la de carácter moratorio sanciona el retardo en el cumplimiento de la obligación. Y en dicho escenario la prohibición contenida en la fracción I del citado artículo 2018, alusiva a que no pueden exigirse conjuntamente la obligación incumplida y la pena convencional, que es la de carácter compensatorio, no resulta aplicable al cumplimiento tardío, entendido como aquel que puede darse en una fecha posterior a la pactada en el contrato para la realización de la obligación debida, pues este supuesto es el regulado en la fracción I del referido artículo 2019. Debe señalarse también que cuando el objeto de la obligación asumida al momento de la celebración del mutuo, consista en una prestación de dar una suma recibida a título de préstamo en la fecha convenida, y lo que fue objeto de reparación a título de daños y perjuicios en los términos en cómo se pactó la pena convencional, es la no obtención de ganancias lícitas por todo el tiempo en que acaeciera el incumplimiento del deber principal consistente en la devolución del dinero recibido, de manera tal que la naturaleza de esta prestación accesoria es de índole moratoria y, no debe ser confundida con aquella otra que es de tipo compensatorio o retributiva. Consecuentemente, la pena convencional o cláusula penal que opera en caso de mora, puede ser exigible válidamente de manera conjunta con el cumplimiento de la obligación, en el contrato de mutuo simple, conforme al citado artículo 2019, fracción I, del código sustantivo local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 330/2015. Mónica Guadalupe Barranco Bizuet. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
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