III.3o.C.27 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEPOSITARIO JUDICIAL, EL DESIGNADO EN PRIMER TERMINO EXCLUYE A LOS NOMBRADOS CON POSTERIORIDAD. APLICACION SUPLETORIA DEL REFORMADO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO AL CODIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 521
El artículo 528, fracción II, del reformado Código de Procedimientos Civiles del Estado, confiere al depositario judicial que haya sido designado en el primer juicio la responsabilidad de ejercer el cargo respecto de los bienes cuando han sido objeto de embargos subsecuentes. De lo que se deduce que asume la custodia con exclusión de los depositarios que hayan sido designados posteriormente, por ello, a partir de que tomen conocimiento del embargo anterior, los acreedores de los juicios ulteriores no podrán proponer el cambio de los depositarios judiciales que a su vez hubieren nombrado, puesto que formalmente habrán cesado en sus funciones por ministerio de ley, aun cuando continúen respondiendo por aquellos bienes que tuvieren a su cargo hasta el momento en que realicen la entrega material al depositario primero en tiempo. El Código de Comercio no incluye disposiciones que regulen la problemática procesal que puede suscitarse con motivo del embargo, prueba de ello es que no prevé lo relativo a la existencia de diversos embargos que recayeron sobre los mismos bienes y la forma en que habrá de dirimirse lo relativo a la responsabilidad del depositario judicial en estos casos, deficiencia que justifica a plenitud que dichas cuestiones se resuelvan a la luz de la ley supletoria, conforme lo dispone el artículo
2o. del Código de Comercio
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 549/96. Centro Camionero de Jiménez Automotriz, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.