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I.3o.C.111 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2004025
- Clave de tesis
- I.3o.C.111 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1450
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y TERCERO LLAMADO A JUICIO. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULOS 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 1094 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1450
El litisconsorcio pasivo necesario previsto en el artículo
53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Por lo que el litisconsorcio es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio, porque no puede dictarse una sentencia válida sin que se llame a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados con el dictado de esa sentencia. En consecuencia, el elemento esencial del litisconsorcio pasivo necesario es la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente la litis fijada, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los interesados, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, por lo que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse. Por tanto, el tercero llamado a juicio regulado en el precepto
1094, fracción VI y 1203, último apartado, del Código de Comercio
, es aquella condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado, se constituye como parte en un proceso ya incoado, con la pretensión de obtener una sentencia favorable a sus intereses, sea coincidente con la pretensión de uno de los litigantes o excluyente de ella. Consecuentemente, el tercero llamado a juicio es toda persona que no es parte original en el conflicto que ha originado el proceso, pero que interviene en el mismo para auxiliar a alguna de las partes o bien para ejercitar algún derecho. Una de las finalidades de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte al respecto les depare alguna consecuencia jurídica, es la de permitir que intervengan con casi todos los derechos de una parte, con lo cual se respetará su garantía de audiencia previa pudiendo aportar todo aquello que ayude a la parte que coincida con la situación del demandado, aunque de modo indirecto, porque su vinculación sea con el demandado y no directamente con la actora; dándose así mayor seguridad jurídica a las partes y respetándose la cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 406/2011. Rubén Fernández Valadez. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
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