XI.3o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS. PACTADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUEDEN REBASAR LA SUERTE PRINCIPAL, PORQUE NO SE TRATA DE UNA CLÁUSULA PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1056
La limitante legal que sobre intereses moratorios establece el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto a la cuantía de la suerte principal, se contempla para los casos en que se haya concertado por las partes una cláusula penal respecto a la cuantía sobre indemnización exigible por incumplimiento; hipótesis diversa a la contemplada en el artículo
362 del Código de Comercio
, en el que se permite la estipulación del pago de intereses moratorios, en caso de que los deudores tarden en el pago de sus obligaciones. Es decir, la pena convencional no es sino la determinación previa entre particulares, del monto de los perjuicios fijados de antemano, con objeto de superar las dificultades de prueba que pudieran existir para puntualizar la cuantía de los daños o de los perjuicios sufridos; mientras que la estipulación de intereses moratorios por una de las partes, que actúa como ente sujeto a una actividad comercial, se dará de manera periódica en tanto el deudor no satisfaga la obligación principal contraída. Por tanto, la cláusula penal prevista en el Código Civil no se equipara a la fijación de intereses moratorios, ya que éstos no se traducen en una estipulación que cuantifique por anticipado los daños que causa el incumplimiento de la obligación contractual, lo que explica por qué no puede exceder en importe a ésta; sino de la satisfacción de una prestación periódica que se sigue generando momento a momento, mientras no se satisfaga el cumplimiento de la deuda principal. Sin que importe que con ambas figuras (pena convencional y pacto de intereses) se pueda o no obtener un lucro, dado que la primera se conviene usualmente para apremiar el cumplimiento de lo convenido; para su exigibilidad es suficiente el incumplimiento del obligado, pues tiene el carácter de sanción a cargo del deudor que no cumple entregando lo que debe dar, haciendo lo que le incumbe o absteniéndose de aquello que se obligó a no hacer; entra en lugar de la indemnización de perjuicio e intereses, por lo que el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe la insuficiencia de la pena; y para pedirla el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla demostrando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. En cambio, el interés moratorio, por su parte, obliga a la constitución de una relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal, por lo que es natural que a más tiempo de mora mayor será la cantidad que por este concepto se origine; y que por el simple transcurso de más días éstos superen a aquélla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 230/97. Banco Nacional de México, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: María Perla Leticia Pulido Tello.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 592, tesis I.5o.C.554 C, de rubro: "
INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE. SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2002-PS en que participó el presente criterio.