XVI.P.7 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. FORMA EN QUE EL TRIBUNAL REVISOR DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2543
Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros principios, por el de contradicción. Luego, para cumplir con esta máxima, en los artículos 426 y 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, se dispuso que al interponer cualquier medio de impugnación contra una resolución dictada en el procedimiento penal acusatorio, deben expresarse los conceptos de agravio que el inconforme estime le causa la resolución combatida, siendo estos argumentos el límite del recurso, pues el tribunal que lo resuelva tiene prohibido ampliar su decisión a cuestiones no planteadas por el recurrente. La única excepción a esta regla consiste en la posibilidad que el legislador previó en la parte final del último precepto citado, para que el tribunal revisor haga valer y repare de oficio, a favor del sentenciado o la víctima, las violaciones a sus derechos fundamentales. Esta hipótesis excepcional se encuentra estrictamente ceñida a la afectación directa y patente de un derecho fundamental, por el advenimiento en el juicio de alguna circunstancia que, sin lugar a dudas, resulte violatoria de aquéllos, en la medida en que justifique la afectación al mencionado principio constitucional que rige al procedimiento penal, pues de lo contrario, no se justificaría su abandono.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/2014. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Amparo directo 335/2015. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretario: Yadhel Díaz Infante Delgado.