Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2011663
I.2o.A.E.30 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2011663
- Clave de tesis
- I.2o.A.E.30 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2738
- Publicación
- 2016-05-20
ASIMETRÍA. DICHO PRINCIPIO ES APLICABLE, POR REGLA GENERAL, A CUALQUIER ACTO O MEDIDA REGULATORIA, TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2738
De acuerdo con los artículos 28 constitucional y transitorios octavo, fracción III y noveno, último párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Poder Reformador de la Constitución creó un organismo constitucional autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, y lo dotó de facultades para regular, promover y supervisar las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, asignándole el carácter de autoridad en materia de competencia económica del sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, le otorgó facultades para ejercer, en forma exclusiva, las atribuciones que ese precepto establece para la Comisión Federal de Competencia Económica y para regular, de forma asimétrica, a los participantes en dichos mercados, con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y a la libre concurrencia, y le impuso la obligación de determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como de imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, las cuales incluyen, en lo aplicable, las relacionadas con la regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red de dichos agentes. En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, en vigor a los treinta días naturales siguientes (13 de agosto de 2014), prevé en su artículo 131, segundo párrafo, inciso a), el comportamiento del agente preponderante y señala un tratamiento asimétrico para él (tarifa cero). Esta reseña normativa revela que, en términos de la regulación constitucional y legal vigentes, se adoptó el principio de asimetría como regla general, aplicable a cualquier acto o medida regulatoria, tratándose del régimen de preponderancia, pero ninguno de estos ordenamientos impone al Instituto Federal de Telecomunicaciones la obligación ordinaria de regular asimétrica o diferenciadamente, tratándose de tarifas de interconexión entre concesionarios que no se encuentran dentro de dicho régimen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo en revisión 145/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Tesis relacionadas
- COMISIONES AGRARIAS MIXTAS FUERON COMPETENTES PARA INSTAURAR EL PROCEDIMIENTO DE PRIVACION DE DERECHOS INDIVIDUALES HASTA EN TANTO ENTRARAN EN FUNCIONES LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
- REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA PERSONA GOBERNADORA DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 25, APARTADO C, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY DE LA MATERIA, AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SON CONSTITUCIONALES.
- EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
- RESOLUCIÓN DE PREPONDERANCIA. AL DIRIGIRSE A UNO O VARIOS SUJETOS DETERMINABLES, NO CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL, SINO UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
- PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CON MOTIVO DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES AHÍ SURGIDA, SI NO SE TRATA DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
- RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
- GUARDIA NACIONAL. EL ARTÍCULO 79 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA EDAD MÁXIMA PARA LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS INTEGRANTES DE CARRERA DE ESA INSTITUCIÓN, ATENDIENDO A SU JERARQUÍA, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.