VII.2o.C.34 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SENTENCIA DE ALIMENTOS ABSUELVE AL DEUDOR, DONDE NO HAY MENORES NI INCAPACES, PROCEDE FIJAR UNA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2937
De conformidad con los artículos 128 y 132 de la Ley de Amparo, cuando se han satisfecho los requisitos legales respectivos y debe decretarse la suspensión del acto reclamado, si existe un tercero interesado en la ejecución de éste, la suspensión deberá concederse mediante garantía que el quejoso otorgue para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieran causar al tercero, para el caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo directo, donde no hay menores ni incapaces. Así, debe otorgarse una garantía correspondiente a la suspensión, a fin de avalar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el deudor alimentario de seguir pagando -por concepto de pensión alimenticia- una cantidad de dinero a la que probablemente no tenga derecho su acreedora, bajo la perspectiva que, de confirmarse la sentencia dictada en el toca de apelación, quedaría firme lo determinado por el tribunal de alzada en cuanto a su cancelación. Bajo esas condiciones, el otorgamiento de la garantía pretende que el quejoso responda por los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero interesado, pues en el caso de que no obtenga una sentencia de amparo favorable, no podrá restituírsele al acreedor alimentario la diferencia en el monto de las pensiones que, en algunos casos, representa su subsistencia. Lo anterior, en virtud de que si bien el quejoso no es condenado al pago de cierta cantidad de dinero, lo cierto es que al concederse la suspensión sin garantía, el tercero interesado seguirá pagando el porcentaje fijado como pensión alimenticia provisional, hasta que se resuelva el juicio de amparo; en cuyo caso, de confirmarse la sentencia dictada en la apelación, las erogaciones efectuadas por tal motivo no serán restituidas. Pues, de acuerdo a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", los alimentos decretados de manera provisional no deben ser reintegrados al deudor alimentario aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado su necesidad de recibirlos, o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Nota: Por ejecutoria del 15 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 120/2025, derivado de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que siguiendo la línea establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró improcedente la contradicción de tesis 25/2018, al tener en consideración la diversa contradicción de tesis 452/2010, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", quedó establecido que no procede la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos, aun cuando se refiriera a los alimentos provisionales y no a los definitivos, al compartir las mismas características de interés social, orden público, su exclusión de toda transacción y también porque cumplen la misma finalidad de solventar las necesidades del acreedor. Por tanto, los alimentos al estar destinados a ser consumidos no son susceptibles de reintegrarse al deudor, ni en vía de acción de enriquecimiento ilegítimo, por lo que quedó resuelto el problema relevante, el que estaba subordinado al tema secundario sobre la necesidad o no de exhibir garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado.