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VII.2o.C.34 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SENTENCIA DE ALIMENTOS ABSUELVE AL DEUDOR, DONDE NO HAY MENORES NI INCAPACES, PROCEDE FIJAR UNA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2937

Precedentes

Queja 32/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Nota: Por ejecutoria del 15 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 120/2025, derivado de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que siguiendo la línea establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró improcedente la contradicción de tesis 25/2018, al tener en consideración la diversa contradicción de tesis 452/2010, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", quedó establecido que no procede la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos, aun cuando se refiriera a los alimentos provisionales y no a los definitivos, al compartir las mismas características de interés social, orden público, su exclusión de toda transacción y también porque cumplen la misma finalidad de solventar las necesidades del acreedor. Por tanto, los alimentos al estar destinados a ser consumidos no son susceptibles de reintegrarse al deudor, ni en vía de acción de enriquecimiento ilegítimo, por lo que quedó resuelto el problema relevante, el que estaba subordinado al tema secundario sobre la necesidad o no de exhibir garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado.

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