XXI.1o.32 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LANZAMIENTO, SUSPENSION DE LA DILIGENCIA DE. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS POR NO SER EL ULTIMO ACTO DE EJECUCION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 565
Si el acto reclamado se hace consistir en la suspensión de la diligencia de lanzamiento, realizada por el actuario adscrito al juzgado responsable, con motivo de la ejecución provisional de la sentencia emitida en el juicio natural; en tal circunstancia, aquélla no es la última resolución dictada en ejecución de la sentencia, la cual tampoco se puede considerar como la última en el procedimiento de ejecución; luego, el juicio de garantías debe estimarse improcedente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, y por ende, con fundamento en el diverso
73, fracción XVIII
, de la ley de la materia, sobreseer el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/96. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Acapulco. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Gabriel Costilla Hernández.