I.18o.A.18 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO LA RECLAMACIÓN DERIVA DE LA EXISTENCIA DE UN LUCRO CESANTE, EL INTERESADO DEBE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA CUANTÍA O EL MONTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2153
La responsabilidad patrimonial estatal está delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de "actividad administrativa irregular", consignada en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional. De ahí que uno de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en que se acredite la existencia del daño ocasionado por dicha actuación irregular, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado debe ser real, evaluable en dinero; es decir, debe tratarse de un daño o perjuicio cierto, concreto y no únicamente posible o contingente. Específicamente, el artículo 21 del citado ordenamiento exige la demostración de esa afectación, lo que implica que si no existe una lesión, la acreditación de una actividad irregular del ente estatal, por sí sola, no dará lugar a una indemnización, al no poderse concatenar con un daño concreto. En este contexto, cuando la reclamación se hace derivar de la existencia de un lucro cesante (entendido como la pérdida de una perspectiva cierta de beneficio), el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cuantía o monto de los daños causados, pues de lo contrario no será factible condenar al ente estatal al pago de una indemnización. Proceder de otro modo equivaldría a suponer incorrectamente que toda actuación administrativa ilegal daría lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, aun cuando toda actividad estatal irregular sea ilegal, ello no necesariamente significa que siempre ameritará ser resarcida a través de una indemnización, pues para su procedencia se requiere como condición indispensable la demostración del nexo causal entre la lesión producida y la actividad administrativa irregular desplegada.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 399/2014. Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios. 31 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.