III.3o.C.28 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REEMBARGO. NO ES UNA FIGURA DISTINTA DEL EMBARGO Y POR ELLO DEBEN APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA AL CODIGO DE COMERCIO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL LOCAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 599
La aplicación supletoria del artículo 528, fracción II, del reformado Código de Procedimientos Civiles del Estado y de otras disposiciones correlativas, no atenta contra el principio que limita esa supletoriedad y que sólo la autoriza en aquellos casos en que permite regular o cumplimentar adecuadamente instituciones jurídicas que se encuentren previstas en el Código de Comercio, porque es inexacto que el "reembargo" deba considerarse como figura autónoma, con características propias y no contemplada en dicha ley mercantil, dado que es evidente que esa locución se utiliza tanto en la ley como en la práctica forense para referirse al embargo cuando éste ha recaído sobre la totalidad o una parte de los bienes previamente asegurados en otro u otros juicios, y así como el Código de Comercio no lo contempla como figura independiente, es igualmente inexistente en el enjuiciamiento civil local, pero ambas legislaciones instituyen el embargo como medida de aseguramiento y presuponen la eventualidad de que se realicen embargos sucesivos sobre un mismo bien con la salvedad de que el código mercantil no reglamenta las eventualidades que pueden suscitarse con ese motivo, mientras que la ley procesal local sí lo hace, y ello justifica su aplicación supletoria, ya que es relativa a una modalidad del embargo y no a otra figura distinta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 549/96. Centro Camionero de Jiménez Automotriz, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.