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1a./J. 26/2016 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 505

Precedentes

Contradicción de tesis 136/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2009, sostuvo la tesis I.9o.C.38 K, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO, NO APERSONADO NI NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE ES EMPLAZADO AL JUICIO, O A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1656, con número de registro digital: 165655. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2015, sostuvo que tratándose de la revisión incidental interpuesta por el tercero interesado, se debe tomar en cuenta la notificación que por lista se practicó de la resolución que resolvió sobre la suspensión, sin que con ello se deje en estado de indefensión al recurrente, en virtud de que no constituye un requisito que previo a la celebración de la audiencia incidental deba emplazársele, además de que en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, el proveído que resuelve sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado debe efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que pone de relieve que el trámite del incidente se distingue por su celeridad, sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente alegue haberse enterado de la resolución con posterioridad a su emisión, incluso de su notificación, ya que dicho supuesto debe respaldarlo con un medio probatorio con el que pueda descartarse como fecha de su conocimiento la notificación practicada por lista. Tesis de jurisprudencia 26/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.

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