PC.XV. J/40 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO INTERESADO RECONOCIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DICHO CARÁCTER A DETERMINADA PERSONA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1558
De conformidad con el precepto citado, el recurso de queja procede, en amparo indirecto, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado. Al respecto, debe señalarse que para determinar la procedencia de dicho recurso no es dable atender a ese enunciado normativo de manera aislada, ya que resulta indispensable que quien lo interponga se vea afectado por esa determinación. Así, el recurso de queja, como medio de defensa dentro del juicio de amparo, debe entenderse establecido en favor de la persona que efectivamente resulte perjudicada o agraviada con la resolución que se pretende recurrir, para lo cual es importante considerar los efectos procesales que derivan de la falta de pronunciamiento definitivo sobre el carácter de tercero interesado. En ese contexto, se concluye que el tercero interesado reconocido tiene legitimación para interponer el recurso referido contra las resoluciones de los Jueces de amparo en las que niegan el carácter de tercero interesado a determinada persona, ya que –al igual que al quejoso– la falta de pronunciamiento definitivo sobre ello, acarrea el riesgo de que, al final del juicio, se anule lo actuado y se reponga el procedimiento, ocasionando su prolongación, gastos adicionales y la obligación de tener que litigar nuevamente el asunto, lo cual atenta contra su derecho humano a una justicia pronta y completa.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 26 de noviembre de 2019. Mayoría de cinco votos en cuanto al criterio contenido en la tesis, de los Magistrados Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Isaías Corona Coronado, Alejandro Gracia Gómez y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Disidentes: Raúl Martínez Martínez, Adán Gilberto Villarreal Castro y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 7/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 22/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Por ejecutoria del 3 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos colegiados contendientes no analizaron un punto de derecho en común que deba ser unificado.