1a. CCXLIII/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 891
El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio sólo se sujeta a los requisitos de admisibilidad y procedencia que al efecto establezca el legislador, toda vez que esa prerrogativa le fue otorgada en dicho precepto constitucional; sin embargo, los requisitos que en su caso pueda establecer éste, deberán atender a ciertos principios a fin de que no conculquen materialmente el derecho fundamental en estudio, los cuales son: i) necesidad; ii) razonabilidad; y, iii) proporcionalidad. Ante este panorama, se estima que sobreseer en un juicio de amparo directo, en virtud de la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, respecto del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, al no reconocerse como válida la firma electrónica con la que se promovió la demanda de amparo, pues no había convenio de coordinación entre los Poderes Judiciales Local y Federal y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales Conjuntos aplicables para el reconocimiento de certificados digitales homologados, deviene en un requisito de procedencia irracional, no imputable al quejoso. Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que se haya celebrado o no un convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre los citados Poderes Judiciales, no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 565/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.