I.9o.C.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA EL AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO, Y AL FEDATARIO QUE INTERVINO EN SU ELABORACIÓN SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE PARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1444
El artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece el derecho subjetivo público a que se administre al gobernado justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y establece la prohibición de hacer justicia por mano propia; luego, el amparo que se promueva contra la determinación que confirma el auto admisorio de una demanda enderezada en contra de un notario público es improcedente, pues la determinación de tener al fedatario como demandado en el juicio natural no es susceptible de afectar de manera inmediata un derecho sustantivo, porque si bien es verdad que el artículo
162 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal
dispone que: "... Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.", también lo es que el precepto entraña una cuestión de legitimación pasiva, en cuanto establece las hipótesis legales para que el fedatario público sea llamado al juicio de nulidad de un acto jurídico en cuya celebración intervino, y en ese sentido será en la sentencia definitiva cuando el Juez natural se encuentre en aptitud de resolver si se actualizan o no los supuestos del artículo 162 de la ley del notariado; de ahí que el auto admisorio del libelo, que le otorga al fedatario público el carácter de demandado, sólo produce efectos intraprocesales, pero no afectación inmediata a derechos sustantivos, pues la carga de soportar un juicio obedece al mandato constitucional previsto en el precepto mencionado. Además, la sola admisión de la demanda y el reconocimiento del fedatario público como demandado, tampoco entraña una afectación en grado predominante o superior en el procedimiento, ya que la institución que está en juego implica una cuestión de legitimación pasiva y no procesal, pues no es el aspecto de representación el que se cuestiona, sino que la demanda se haya dirigido en contra de quien esté legalmente obligado a responder de las prestaciones reclamadas, de ahí que no existe extrema gravedad en los efectos de la violación reclamada, porque en función del procedimiento la relación procesal quedará debidamente integrada, por tanto, en el caso no es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4989/2003. Alfredo Bazua Witte. 3 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P./J. 4/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.